1. En la interposición de un recurso, según el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
- A) El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para tramitarlo, siempre que se deduzca su carácter verdadero.
- B) El nombre de la persona recurrente se debe mantener codificado, por protección de datos personales.
- C) Para interponer el recurso es necesario indicar el lugar, nombre y apellidos, la firma del recurrente pero será potestativo indicar el órgano gestor o unidad administrativa a la que se dirige.
- D) Todo el mundo puede alegar los vicios y defectos que hagan anulable un acto, incluyendo quien los haya causado.
Correcta: A. Lo decisivo es que la forma de nombrar el recurso no condiciona su tramitación: aunque la persona se equivoque al calificarlo o no lo nombre, la Administración debe darle curso si por el contenido se aprecia su verdadera naturaleza. Importa el fondo, no la etiqueta. Conviene distinguirlo de quien provocó un defecto: precisamente quien causó los vicios que hacen anulable un acto no puede luego alegarlos en su favor.§ art. 115 LPACAP
