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Ley 39/2015 procedimiento administrativo común

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Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015: Revisión de oficio (arts. 106 a 111)

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Preguntas de examen de los arts. 106 a 111 de la Ley 39/2015, con la explicación y el artículo exacto en cada corrección.

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Texto literal

arts. 106 a 111

Texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, descargado el 2 de julio de 2026. Ver la ley en el BOE

Artículo 106

Revisión de disposiciones y actos nulos.

1.Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2.Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3.El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4.Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5.Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

Artículo 107

Declaración de lesividad de actos anulables.

1.Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2.La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3.Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4.Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5.Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 108

Suspensión. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 109

Revocación de actos y rectificación de errores.

1.Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2.Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Artículo 110

Límites de la revisión. Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Artículo 111

Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado. En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:

a)El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.

b)En la Administración General del Estado:

1.ºLos Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

2.ºLos Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

c)En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:

1.ºLos órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.

2.ºLos máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

Preguntas que han caído en exámenes

Tres preguntas reales de este tramo, con su respuesta, el artículo del que sale y el examen en el que cayó.

Salió en: Administración General del Estado, 2024 (Administrativo, C1)

1. En base a lo que dicta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con respecto al procedimiento de revisión de oficio, indique la respuesta correcta:

  1. A) Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de dos meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
  2. B) Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de interesado, el transcurso del plazo de un mes desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
  3. C) Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de interesado, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad. Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
  4. D) Si el procedimiento de revisión de oficio se inicia de oficio, el transcurso de 6 meses sin resolución producirá su caducidad. Si se inicia a solicitud de interesado, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.

Correcta: D. En la revisión de oficio el efecto del silencio depende de quién impulse el procedimiento. Si lo arranca la propia Administración, agotar el plazo de seis meses sin resolver provoca la caducidad y se archiva. En cambio, cuando lo pide un interesado y la Administración no responde en ese mismo plazo, la petición se entiende rechazada y queda abierta la vía de impugnación. El matiz decisivo es el plazo de seis meses, que se confunde fácilmente con los dos, tres o un mes.§ art. 106 LPACAP

Salió en: Gobierno de Aragón, 2021 (Ingeniero Técnico Industrial, A2)

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración de lesividad de actos anulables:

  1. A) No podrá adoptarse una vez transcurrido un año desde que se dictó el acto administrativo.
  2. B) No podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo.
  3. C) No podrá adoptarse una vez transcurridos cinco años desde que se dictó el acto administrativo.
  4. D) No podrá adoptarse una vez transcurridos 6 meses desde que se dictó el acto administrativo.

Correcta: B. La Administración puede declarar lesivo para el interés público un acto favorable que sea anulable, como paso previo a impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Esa declaración debe adoptarse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se dictó el acto. Transcurrido ese plazo, ya no puede adoptarse.§ art. 107 LPACAP

Salió en: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, 2023 (Cuerpo Superior, especialidad Jurídica, A1)

3. Las Administraciones Públicas pueden revocar sus actos desfavorables o de gravamen:

  1. A) En cualquier momento y sin limitación alguna.
  2. B) Con la sola limitación de que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
  3. C) Siempre que, entre otras limitaciones, tal revocación no sea contraria al principio de igualdad.
  4. D) Únicamente cuando dichos actos sean consecuencia de errores materiales, aritméticos o de hecho.

Correcta: C. La Administración puede revocar sus actos desfavorables o de gravamen, pero esta facultad está sujeta a límites. Entre ellos, la revocación no puede ser contraria al principio de igualdad, al interés público ni al ordenamiento jurídico. Por eso no cabe revocar esos actos sin restricción alguna.§ art. 109.1 LPACAP

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