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Constitución Española

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Capítulo Segundo del Título VIII de la Constitución: De la Administración Local (arts. 140 a 142)

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262 preguntas

Preguntas de examen de los arts. 140 a 142 de la Constitución, con la explicación y el artículo exacto en cada corrección.

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Texto literal

arts. 140 a 142

Texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, descargado el 2 de julio de 2026. Ver la ley en el BOE

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 141

1.La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2.El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3.Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4.En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Preguntas que han caído en exámenes

Tres preguntas reales de este tramo, con su respuesta, el artículo del que sale y el examen en el que cayó.

Salió en: Xunta de Galicia, 2023 (Bombero forestal, C2)

1. El artículo 141 de la Constitución Española prevé la posibilidad de:

  1. A) Crear agrupaciones de provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.
  2. B) Fusionar provincias limítrofes, previa consulta por referéndum a sus habitantes.
  3. C) Alterar los límites municipales previa aprobación por las Cortes Generales por Ley orgánica.
  4. D) Crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

Correcta: D. La Constitución permite crear agrupaciones de municipios que sean distintas de la provincia. Esta previsión se recoge expresamente en el artículo 141.3. En cambio, cualquier alteración de los límites provinciales requiere aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.§ art. 141.3 CE

Salió en: Govern de les Illes Balears, 2026 (Administrativo, C1)

2. Indicad el artículo en que la Constitución española garantiza la autonomía de los municipios:

  1. A) 9.
  2. B) 155.
  3. C) 149.
  4. D) 140.

Correcta: D. El artículo 140 de la Constitución garantiza expresamente la autonomía de los municipios. También reconoce su personalidad jurídica plena y atribuye su gobierno y administración a los respectivos ayuntamientos.§ art. 140 CE

Salió en: Gobierno de Canarias, 2026 (Gestión General, A2)

3. Conforme a la Constitución Española de 1978, las Haciendas locales se nutrirán fundamentalmente:

  1. A) De las transferencias realizadas por la Diputación provincial, Cabildo o Consejo.
  2. B) De tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
  3. C) De las aportaciones voluntarias realizadas por los vecinos.
  4. D) De las contribuciones especiales municipales.

Correcta: B. La Constitución establece que las haciendas locales deben disponer de medios suficientes para que las corporaciones locales desempeñen las funciones que les atribuye la ley. Señala que se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. Por ello, su financiación no se basa principalmente en aportaciones voluntarias ni en transferencias de las diputaciones.§ art. 142 CE

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